El incendio del vehículo estacionado como hecho de la circulación: la responsabilidad de las aseguradoras

Autor:
Juan Rodríguez Caballer
Fecha:
21/2/22
Tiempo de lectura:
15 min
Juan Rodríguez Caballer

Juan Rodríguez Caballer

Abogado

En el presente artículo se aborda una cuestión que, jurisprudencialmente, ha sido polémica durante años. A buen seguro, el foco de la controversia orbitaba en torno a la consideración, o desconsideración, del incendio de un coche estacionado como un avatar propio de la circulación susceptible de ser cubierto por las compañías de seguros. Con todo, recientemente, el Alto Tribunal, y la doctrina menor que le sigue, han puesto fin a tal disyuntiva planteada, disponiendo que las aseguradoras deben hacer frente a los perjuicios causados a terceros con motivo del incendio de un coche aparcado.

  1. Introducción al problema

El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor dispone que: (i) «el conductor de vehículos a motor es responsable», (ii) en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, (iii) de los daños causados a las personas o en los bienes, (iv) con motivo de la circulación».

Como se advierte con facilidad, en casos en que se ha incendiado un automóvil estacionado, para activar la responsabilidad que nace del seguro de responsabilidad civil obligatoria, sería preciso discernir si se cumplen las premisas que enuncia el artículo 1 LRCSCVM, esto es, si:

  1. Si existe un conductor al que imputarle un daño.
  2. Si el estacionamiento de un vehículo supone la «creación de un riesgo», o más bien, lo contrario.
  3. Si el estacionamiento es un hecho propio de la circulación o no.

Como veremos a continuación, el incendio de un coche estacionado, apagado y, por tanto, sin conductor, es un hecho típico de la conducción y de la circulación imputable al conductor, y por tanto, a la aseguradora del dueño del automóvil.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo
  1. El primer paso: la parada temporal del vehículo para seguir viaje

Debemos comenzar el relato de este apartado con la Sentencia 116/2008 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 02 de diciembre (Pte. Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías). Tal resolución supuso la primera piedra en el camino que ha debido andar la jurisprudencia para alcanzar la conclusión de que el incendio es un hecho propio de la circulación.

Basta comprender a estos efectos que, en las instancias inferiores al Tribunal Supremo, en un primer momento, se había considerado que el siniestro «no está relacionado en forma alguna con la conducción del vehículo, pues se produce el incendio cuando la actividad mecánica de la conducción del vehículo había cesado por completo». Es decir, primeramente, triunfó la versión de la compañía aseguradora, que defendió que ningún daño le era achacable cuando el coche estaba fuera de la circulación.

Ahora bien, elevados los autos al Tribunal Supremo, los magistrados concluyeron que:

  1. El Art. 4 del RD 2641/1986, de 30 diciembre que aprueba el Reglamento del Seguro de Responsabilidad civil derivado del Uso y Circulación de Vehículos a Motor, de suscripción obligatoria, vigente cuando se produjo el incendio litigioso, establecía que «a los efectos del seguro regulado en este Reglamento, se entiende por hechos de la circulación cubiertos por el mismo los derivados del uso y circulación del vehículo asegurado en la póliza de seguro por vías y bienes de dominio público, garajes y aparcamientos, así como por vías privadas que no estén especialmente destinadas o acotadas para el desarrollo por dicho vehículo de un trabajo o labor industrial o agrícola»
  2. «La regla general consiste en atribuir esta categoría a las situaciones en las que el vehículo se encuentra en movimiento, de modo que cuando está estacionado de forma permanente (caso de la sentencia de 10 octubre 2000, o bien cuando está siendo utilizado de forma distinta a la que resulta el uso natural de un vehículo (casos de las sentencias de 4 julio 2002 y 29 noviembre 2007, no nos hallamos ante un hecho de la circulación».

Ahora bien, las aseguradoras deben hacerse cargo de los siniestros ocurridos durante el estacionamiento de un vehículo que obedece a una parada en ruta, esto es, a las necesidades u obligaciones del trayecto (descanso del conductor p.ej).

Esta resolución supone un hito del Tribunal Supremo en la materia, ya que permitió, a futuro, que nacieran y discurrieran por los derroteros y cauces de la justicia, corrientes más latas, amplias y extensas, que flexibilizaron la consideración del incendio del coche parado como un accidente propio de la circulación.

  1. Una muestra de flexibilidad

Prueba de ello puede ser la Sentencia 816/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 06 de febrero (Pte. Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos), que dispuso: «El vehículo estacionado o parado no debe estar excluido de la consideración de vehículo a motor, y, los siniestros que le afecten en ese estado, son hechos de la circulación en el sentido que permite comprenderlos en la normativa aludida, pues esta no solo se aplica a accidentes derivados de la circulación en sentido dinámico, sino que también ha de incluir los originados estando parado, dada su potencial peligrosidad para los vehículos que se encuentran estacionados junto a él».

En este orden de cosas, es capital comprender que, según el Alto Tribunal: «todo vehículo a motor es un elemento generador de riesgo, por contener material combustible y por la posibilidad técnica de que se incendie por un fallo en el mecanismo eléctrico, aun cuando esté parado», siniestro que sería imputable al dueño del vehículo, dado que «se presume la culpa del propietario» del bien incinerado.

Esta afirmación es capital, porque configura el incendio del coche parado como un riesgo típico de la circulación incardinable dentro del seguro de responsabilidad civil obligatoria de los vehículos a motor.

Abundando en lo anterior, el Tribunal Supremo enfatiza sobre la pertinencia de concebir el aparcamiento como hecho de la circulación, explicando que el aparcamiento está expresamente regulado y contemplado en la Sección 7ª, Capítulo II del Título II, artículo 38 y ss. De la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

A este respecto, en la Sentencia 816/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 06 de febrero (Pte. Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos) se termina concluyendo con rotundidad que: «el estacionamiento o aparcamiento de un vehículo merece la consideración de hecho de la circulación, por extenderse esta situación a cualquiera que derive del uso del vehículo. De esta forma, el riesgo objeto de aseguramiento obligatorio debe comprender, además del ligado a su desplazamiento, también el eventual riesgo que para terceros puede derivar de su incendio, por razón del empleo de sustancias inflamables y de elementos eléctricos para su normal funcionamiento. Esta conclusión se alinea con el criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales (entre las más recientes, SSAP de Álava, Sección 1.ª, de 10 de mayo de 2011 y Barcelona, Sección 14.ª, de 18 de marzo de 2011.».

Finalmente, la Sentencia 816/2011 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 06 de febrero (Pte. Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos) es muy relevante en la materia porque explica que las sentencias existentes hasta el momento deben ser interpretadas de la manera «muy restrictiva», por referirse a supuestos en que el vehículo estaba «estacionado de forma permanente».

  1. La Sentencia del TJUE y la última Sentencia del Tribunal Supremo

El 20 de junio de 2019 el TJUE dictó una Sentencia resolviendo sobre una cuestión prejudicial atinente a la interpretación del artículo 3.1 de la Directiva 2009/103, disponiendo:

«En estas circunstancias, ha de considerarse que el estacionamiento y el período de inmovilización del vehículo son estadios naturales y necesarios que forman parte integrante de su utilización como medio de transporte.

En consecuencia, un vehículo se utiliza conforme a su función de medio de transporte cuando está en movimiento, pero también, en principio, mientras se encuentra estacionado entre dos desplazamientos.

En el caso de autos, procede señalar que el estacionamiento del vehículo en un garaje privado constituye una utilización de este conforme a su función de medio de transporte.

El hecho de que el vehículo llevase más de 24 horas estacionado en el garaje no desvirtúa esta conclusión. En efecto, el estacionamiento de un vehículo presupone su inmovilización, en ocasiones durante un período prolongado, hasta el siguiente desplazamiento».

El 17 de diciembre de 2019 la Sala de lo Civil dictó la Sentencia 674/2019 (Pte. Ilma. Sra. Dª. Mª. Ángeles Parra Lucán) siguiendo el criterio del TJUE, considerando que el tiempo del estacionamiento en un parking privado no era óbice para desconsiderar el incendio de un coche parado como un accidente propio de la circulación.

Los pronunciamientos anteriores son fundamentales porque ensanchan el concepto de accidente de circulación, con interpretaciones mucho más plásticas que las resoluciones anteriores. En este sentido, tanto el TJUE como el TS en su Sentencia de 2019, entienden que el tiempo más corto o más largo del estacionamiento no inciden en el deber de la aseguradora para cubrir el siniestro, siendo lo importante que el coche calcinado estuviera a disposición y condiciones de volver a ser utilizado.

  1. La jurisprudencia menor que interpreta lo anterior

Todas las resoluciones de las audiencias provinciales que se han analizado dictadas en el año 2021, relativas a siniestros de incendio de vehículos parados, han condenado a las aseguradoras.

En particular, destacamos la Sentencia 109/2021 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1ª) de 07 de abril (Pte. Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón) que dispuso: «el demandante tan sólo debe probar la existencia del incendio causante del daño, eximiéndosele de acreditar la causa concreta que originó el incendio, no considerando que deba distinguirse al respecto sobre si el incendio revistió mayor o menor complejidad, pues se trata de un criterio jurisprudencial establecido en abstracto, de manera que la responsabilidad se genera desde el momento en que existe un nexo causal entre la realidad del incendio y el daño generado por el mismo, sin que corresponda al siniestrado la labor de acreditar su origen, y si la aseguradora demandada considera que el origen del mismo procedía de un elemento extraño a lo cubierto por la póliza, sobre ella pesaba la carga de probarlo, no bastando con introducir interrogantes a partir de las cuales cuestionar el origen del incendio , sino que es necesario que sus alegaciones negando su responsabilidad aseguradora en el siniestro gocen de un firme apoyo probatorio, lo cual consideramos no ha sucedido en el supuesto enjuiciado.».

Esta sentencia sigue la estela de muchas otras en materia de carga de la prueba. En general, resoluciones como la recién citada, entienden que el siniestrado tan solo tiene el deber de acreditar

  1. La conclusión

Como podemos comprobar, de un tiempo a esta parte, la jurisprudencia ha flexibilizado enormemente el concepto de accidente de la circulación, considerando que la deflagración de un coche estacionado por un periodo prolongado de tiempo no impide activar la responsabilidad de las compañías aseguradoras.

Por tanto, en este tipo de situaciones, siempre deberemos tener presente la posibilidad de reclamar y accionar frente a las aseguradoras del vehículo aparcado causante del daño.

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