Improcedencia de la pensión compensatoria en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal

Autor:
Juan Rodríguez Caballer
Fecha:
29/3/22
Tiempo de lectura:
4
Juan Rodríguez Caballer

Juan Rodríguez Caballer

Abogado

El artículo noventa y siete del Código Civil prescribe: “El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia”.

Es decir, en los casos de “separación o divorcio”, el cónyuge que sufra una situación de empeoramiento económico podrá solicitar una compensación teniendo en cuenta una serie de circunstancias, tales como:

“1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

[…]”.

Ahora bien, en muchos casos de separación, la pensión compensatoria no es solicitada inmediatamente por el cónyuge afectado por el desequilibrio económico, dejando transcurrir largos periodos de tiempo hasta su solicitud. Es más, la petición de la pensión compensatoria coincide con el momento en que uno de los cónyuges desea formalizar la ruptura del vínculo matrimonial con el divorcio.

No obstante, cuando los cónyuges, después de la separación, han llevado vidas independientes entre sí, dejando transcurrir largos periodos de tiempo sin realizarse reclamación alguna, se generan actos propios que acreditan que, o bien, la situación de desequilibrio es inexistente, o bien, no es de una entidad tal como para imponer una carga patrimonial tan severa al otro consorte, que a buen seguro, también padece un menoscabo patrimonial con la separación o el divorcio.

La improcedencia de solicitar una pensión compensatoria ante las rupturas prolongadas de convivencia conyugal ha sido abordada por la jurisprudencia en numerosas ocasiones, pudiéndose destacar la Sentencia 386/2013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 03 de junio (Pte. Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana) que dispuso: “no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. "Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura.”.

Esta resolución ya fue analizada en el siguiente artículo de Noticias Jurídicas: https://noticias.juridicas.com/actualidad/jurisprudencia/6173-no-procede-pension-compensatoria-tras-un-periodo-prolongado-de-cese-de-la-convivencia-sin-reclamacion-entre-los-conyuges-/

Al hilo de lo anterior, otras resoluciones como la Sentencia 516/2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Sección 1ª) de 30 de septiembre (Pte. Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas) han bebido de la misma doctrina, aplicándola sin ambages. En lo que respecta a la doctrina menor, lo mismo puede decirse. A título de ejemplo, podemos citar la Sentencia 92/2020 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª) de 05 de marzo, que dispuso: “Debe presumirse que, transcurridos cuatro años, sin que la actora haya formulado pretensión económica alguna frente al demandado, se ha creado una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de desequilibrio económico, base del reconocimiento del derecho a percibir pensión compensatoria solicitado por la actora ponderadas las actuales circunstancias económicas de ambos cónyuges, con la consiguiente desestimación del recurso.”.

Con todo, considero que en los casos de una ruptura conyugal prolongada, existe más que una situación de presunción, como dice la Sentencia anterior. Más bien, existe un verdadero acto propio que debe interpretarse desde una perspectiva negocial y contractual. ¿Cómo puede solicitarse una pensión compensatoria 3 o 4años después de aquietarse a una situación de separación sin reclamar importe alguno? La misma noción de seguridad jurídica impone la improcedencia de solicitar la pensión compensatoria en esto casos.

Incluso, vamos más allá, si el plazo para el ejercicio de las acciones computa a contar desde que pudieron ejercitarse (1969 CC), ¿la reclamación de la pensión compensatoria no podría haber prescrito después de un periodo de ruptura conyugal superior a cinco años? Esta pregunta la responderemos en un artículo posterior del blog de Quatre Cantons.

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