Las subastas judiciales y la naturaleza de la subrogación del mejor postor en las cargas previas subsistentes

Autor:
Juan Rodríguez Caballer
Fecha:
27/6/24
Tiempo de lectura:
5
Juan Rodríguez Caballer

Juan Rodríguez Caballer

Abogado

El artículo 668.2 LEC dispone: «por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor».

Este artículo, de una dicción confusa, puede hacer pensar que en una subasta, el adjudicatario de un inmueble debe hacerse cargo de las cargas anteriores y subsistentes, aun con su propio patrimonio personal.

Ahora bien, tal interpretación es incorrecta. Aunque ello fue así mucho tiempo atrásla jurisprudencia actual es clara al respecto, estableciendo claramente que la subrogación dispuesta en las subastas judiciales (ex 668.2 LEC) únicamente tiene naturaleza real, a efectos de soportar la realización forzosa del inmueble si a ello hubiera lugar en el futuro, pero no personal.

En este sentido, la Sentencia 314/2020 de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Zaragoza (Secc. 4ª) de 23 de diciembre (Pte. Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio Medrano Sánchez) es muy ilustrativa al respecto, diciendo: «Así lo ha establecido el TS respecto al art. 1512 LEC 1881 en su redacción al tiempo de su derogación y del art. 131 LH vigente hasta la LEC 2000 y así la STS de 19 de julio de 2016 (ROJ STS 3626/2016), en la que se delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto a la carga y no respecto a la deuda que tal carga asegura, esto es que la subrogación se produce sobre el "deber" derivado de la naturaleza real y no en asumir la posición deudora frente al acreedor». Se puede decir más alto pero no más claro.

Insistimos, la Sentencia 497/2016 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de julio (Pte. Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno) dice claramente: «Con posterioridad, y de acuerdo a la reforma operada en dicho artículo por la Ley 1/2000, número sexto de la disposición final novena, los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC, profundizan en la línea señalada recalcando no sólo la continuidad del sistema con relación a la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la deuda u obligación garantizada: “el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos”. Por lo que conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria. Máxime, en el presente caso, en donde en la adjudicación de las referidas fincas ya se descontó del valor de tasación de la finca registral núm. NUM000 el importe de la hipoteca de la misma. Es importante resaltar que la subrogación que se produce como consecuencia de la adjudicación en un proceso de ejecución no lo es en la deuda sino en la carga hipotecaria.».

Recientemente, en el despacho recibimos una demanda contra un cliente, en que se solicitaba que fuera condenado a la subrogación en un préstamo hipotecario previo subsistente, alegando que debía hacerse cargo de las cuotas impagadas y futuras, por haber devenido propietario en una subasta judicial.

En el Despacho alegamos la doctrina antedicha y la demanda fue desestimada, con condena en costas, acogiéndose plenamente la doctrina esgrimida (Sentencia 155/2024 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 01 de Amposta de 21 de junio).

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